Vol. 2. N°26 (II Semestre 2017) –Faro Fractal

Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Playa Ancha

Valparaíso, Chile | e-ISSN 0718-4018 http://www.revistafaro.cl                                                             

 

Crítica a los conceptos de maltrato a la mujer desde la epistemología feminista.

Critique of the concept of mistreatment against women from feminist epistemology.


Sheila Fernández Miguez
Universidade da Caruña
gz.sheila@gmail.com

                                                         

 

Recibido: 12 de mayo de 2017
Aceptado: 18 de octubre de 2017

 

 

g   Resumen El presente artículo parte de la hipótesis de que el concepto de mujer maltratada implementado en Chile en el marco de políticas públicas que garantizan el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, responde exclusivamente a la experiencia de la mujer blanca u occidentalizada, adulta, heterosexual, que vive en un entorno urbano. Proponemos acudir a las epistemologías feministas y a la interseccionalidad para reconceptualizar las categorías derivadas de la violencia machista, partiendo de las diferentes experiencias de vida y maltrato de las mujeres. La principal conclusión a la que llegamos apunta a que, en Chile el marco normativo no tiene en cuenta las estrategias de supervivencia de las mujeres ni sus diferentes cosmovisiones. La ley solo protege un tipo estereotipado occidental de víctimas, en consecuencia, es ineficiente, genera discriminación y profundiza la vulnerabilidad en diferentes grupos de mujeres.

g   Palabras clave   • Epistemología feminista, malos tratos, violencia machista, feminismos, mujeres.

g   Abstract This article offers a critical review of the concept of battered woman as it is implemented in Chile, in the framework of public policies that guarantee women’s right to a life free of violence. However, we stress that such policies respond exclusively to the experience of white or Westernized, adult, heterosexual women, who live in urban environments. On the ground of women’s experiences and in articulation with feminist epistemologies, we propose an intersectional approach in order to re-conceptualize the categories derived from violence against women. The main findings suggest that in Chile, the normative framework does not take into account women’s survival strategies or their different worldviews. The law only protects a Western stereotyped type kind of victims, and, consequently, the law is inefficient, it creates discrimination and deepens the vulnerability in different groups of women.

g   Key WordsFeminist epistemology, mistreatment, violence against women, feminism, women.

  1. INTRODUCCIÓN

Desde los años setenta se ha desarrollado toda una línea de estudios de la ciencia desde una perspectiva de género, también conocidos como estudios feministas de la ciencia, o crítica feminista de la ciencia, que se han ocupado, desde diferentes posturas ideológicas y latitudes de entender la ciencia como un campo de poder masculino (Haraway, 1995) y una construcción social que puede deconstruirse (Raiza Díaz, 2012). En este proceso de repensar la ciencia resurge con fuerza el concepto de experiencia para revisar las construcciones científicas y para generar nuevas contribuciones a las ciencias y/o a los saberes sociales. Este repensar de la experiencia en el campo de las ciencias, hace que me pregunte sobre las experiencias de maltrato que se han tenido en cuenta en la Ley 20.066, de 7 de octubre de 2005, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar (en adelante Ley de Violencia Intrafamiliar o Ley VIF) para sancionar la violencia machista, al generar las normas penales una suerte de relatos “fundacionistas” como los entiende Scott (2001), sobre lo que debe entenderse por maltrato o mujer maltratada. Es en este punto cuando emergen con fuerza los conceptos de víctima y de mujer maltratada, a través de los cuales se conceptualiza la experiencia del maltrato en el cuerpo humano y de manera particular en el de las mujeres.

Para desarrollar esta crítica a la Ley de Violencia Intrafamiliar, en primer lugar, se fija el marco teórico, para ello se realiza una revisión bibliográfica del concepto de experiencia dentro de las epistemologías feministas. Y en segundo lugar se analiza críticamente la actual Ley de Violencia Intrafamiliar con el objetivo de ver qué experiencias de maltrato está sancionando la ley.

  1. LA EXPERIENCIA DENTRO DE LA EPISTEMOLOGIA FEMINISTA COMO UN RASGO DISTINTIVO DE LA INVESTIGACIÓN FEMINISTA

En el presente apartado se desarrolla una aproximación a la epistemología feminista, donde se abordará el concepto de experiencia dentro de: (1) la política de la localización; (2) la experiencia desde el punto de vista feminista, críticas feministas a la ciencia o conocimientos situados I; (3) la experiencia desde el punto de vista feminista, críticas feministas a la ciencia o conocimientos situados II; (4) el feminismo empirista y (5) la epistemología “otra” en Abya Yala.

  1. La experiencia en la política de la localización

La referencia a la experiencia como una característica de la investigación feminista es común en diferentes autoras y epistemologías feministas, aunque no todas hacen la misma lectura de esta experiencia ni le otorgan la misma importancia. Según indica Alejandra Araiza Díaz (2012), esta corriente de pensamiento se inicia con Adrianne Rich en 1980 cuando realiza la conferencia Women Feminist Identity and Society in the 1980´s en Utrecht (Holanda). Donde expone que la experiencia feminista permite una construcción social de la ciencia que surge al hablar desde el propio cuerpo, ello reduce la tentación de mantener posiciones grandilocuentes, permite hablar de lo material en pos de construir lo privilegiadamente abstracto, y elimina el nosotras como referente universal femenino al ubicar el cuerpo en un sitio en el mapa, que es también un lugar en la historia. Ello da cuenta de la situación de opresión o privilegio desde el que se escribe. Este lugar va a formar parte del enfoque, la problemática referida y en consecuencia de la propia investigación.

  1. La experiencia desde el punto de vista feminista, críticas feministas a la ciencia o conocimientos situados I

Diversas autoras han denominado a este grupo de teorías de diversa forma, siendo el uso de “punto de vista feminista” el más habitual, pero encontramos también el uso de “criticas feministas a la ciencia” propuesto por Harding o “conocimientos situados I” propuesto por María Puig de la Bellacasa (Araiza Díaz, 2012; Blazquez Graf, 2010).
Las principales representantes de esta apuesta teórica son Nancy Harstock, Evelyn Fox Keller y Sandra Harding, quienes consideran a la ciencia una actividad social occidental y androcéntrica que produce en sí misma diferencias de género, por lo que habría que apostar por metodologías distintas y por el rescate de conocimientos y saberes infravalorados. En este sentido, su principal interés es la propia experiencia de las mujeres, razón por la cual defienden que el conocimiento situado basado en la experiencia de las mujeres les permite un punto de vista distinto, diferente, para conocer la realidad social y, por tanto, otra forma de conocer en la que intervienen también la intuición y los afectos. Por ello indica Norma Blázquez Graf (2010) buscan establecer un solo punto de vista desde el cual todas las mujeres puedan ver, hablar y conocer. Rechazan la idea de que pueda existir un sujeto incondicionado y defienden que el agente epistémico ideal es el sujeto condicionado por la experiencia social.

  1. La experiencia en las críticas postmodernas a la ciencia, postmodernismo feminista o conocimientos situados II

 Nuevamente el título hace referencia a las diferentes nomenclaturas que las autoras han utilizado para referirse a esta corriente teórica, así, por ejemplo, Harding las llama “críticas postmodernas a la ciencia”, Blázquez habla de “postmodernismo feminista”, Carmen Adán “feminismos polimorfos”, y María Puig de la Bellacasa y Araiza Díez siguiendo a esta, la “denominan conocimientos situados II” (Araiza Díaz, 2012; Blazquez Graf, 2010).

  1. Feminismo empirista
  1. Epistemología “otra” en Abya Yala

Yuderkys Espinosa-Miñoso, (2014) feminista decolonial y antirracista, desarrolla la “epistemología otra de Abya Yala ”. Sostiene la autora, que las feministas decoloniales y antirracistas radicalizan la crítica al universalismo en la producción de la teoría, continuando el legado iniciado por el black feminist y aplicado al contexto latinoamericano. En segundo lugar, visibilizan que la teoría clásica feminista no sirve para ser aplicada a la realidad de opresión que viven las mujeres racializadas y cuyos orígenes son territorios colonizados. En tercer lugar, señalan que la epistemología feminista es producida por mujeres blancoburguesas asentadas en países hegemónicos, en consecuencia, no incorpora una visión descolonizadora y desuniversalizadora, por lo que su aplicación en limitada. En cuarto lugar, estas feministas produjeron la categoría de género, y la aplicaron universalmente a toda la sociedad y a toda cultura, sin cuestionarse que el sistema de género es un constructo que surge para explicar la opresión de las mujeres en las sociedades modernas occidentales, a esta situación de universalizar la teoría de género según Espinosa-Miñoso (2014) es un buen ejemplo de racismo de género.

Desde la crítica a este paradigma epistémico y complementando la teoría de la colonialidad de Aníbal Quijano, surge el concepto de colonialidad de género de Maria Lugones (2014). Con esta categoría, la autora hace referencia a que las teorías que se aplicaron en territorios no europeos para estudiar sus poblaciones pasadas y presentes, fue elaborada desde la distinción sexo-genero, y esto es insuficiente. Como indica la autora, la colonialidad de género supone un análisis de la opresión de género racializada y capitalista.

Las feministas decoloniales defenderán que las mujeres no tienen una única identidad, sino que la experiencia de ser mujer se da de forma social e históricamente determinada. Es el análisis de la realidad que aportan las teorías del sistema moderno, colonial de género el que va a permitir incluir todas las experiencias e intercesiones a la hora de generar pensamiento, que se reflejará en el diseño de políticas públicas y normas legales.

  1. EL MALTRATO DESDE LA PERSPECTIVA DE LAS EXPERIENCIAS FEMENINAS

La importancia de la experiencia como paradigma que permite situar en el centro la vida de las personas, nos permite analizar y abordar a continuación uno de los principales problemas actuales, la violencia conceptualizada como maltrato, y tipificada en la Ley de Violencia Intrafamiliar.

  1. El concepto de maltrato. Viejas y nuevas concepciones.

Desde que el movimiento de mujeres articuló por primera vez el concepto de maltrato, desde los feminismos se han escrito ríos de tinta sobre cómo debía denominarse la violencia que genera maltrato, violencia de género, violencia doméstica, violencia intrafamiliar, violencia machista o terrorismo machista, son algunos de los conceptos que existen en la literatura, y cada uno de ellos visibiliza y define la realidad desde un punto de vista diferente. Siguiendo a Harding (1987) y a Schneider (2010), considero que es necesario hacerse algunas preguntas críticas respecto del concepto de maltrato. ¿Qué se entiende por maltrato en Chile? ¿Qué víctima está protegiendo y desprotegiendo el actual concepto de maltrato? ¿Qué implica el concepto de mujer maltratada? Con estas cuestiones pretendo contextualizar algunos de los factores de porqué algunas mujeres no entran o rechazan la etiqueta de mujer maltratada y, en consecuencia, si no hay mujer maltratada, no hay maltrato ni maltratador/a y en el terreno jurídico-penal, tampoco tendremos un delincuente.

  1. ¿Qué se entiende por maltrato en Chile?

La respuesta a qué se entiende por maltrato en Chile, viene dada por el tenor de la ley y la interpretación que la doctrina y jurisprudencia (las decisiones judiciales no serán analizas en este artículo) ha realizado de la misma. Recogiendo en primer lugar lo indicado en el artículo 5 de la Ley de Violencia Intrafamiliar, será constitutivo de violencia intrafamiliar, todo maltrato que afecte a la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de actual conviviente. Wan Weezel (2008) considera que en esta definición se deben diferenciar dos elementos, uno objetivo que hace referencia a que el maltrato debe afectar a la vida o a la integridad física o psíquica de la víctima. Y otro subjetivo, relativo a que entre quien comete el maltrato y la víctima del mismo debe existir una de las relaciones que indica el citado artículo 5 de la Ley. Ambos requisitos son necesarios para que el maltrato sea constitutivo de violencia intrafamiliar, pero será especialmente el último de ellos el que establece la especificidad de este tipo de violencia.

Wan Weezel indica que la definición propuesta por el legislador chileno comprende la “práctica totalidad de las posibles formas de maltrato a otra persona. Ello obliga al intérprete a concluir que la violencia intrafamiliar con relevancia penal comprende tanto el delito de maltrato habitual −tipificado en la misma ley− como cualquier otro delito tipificado en el Código Penal o en leyes especiales que puedan considerarse como una forma de maltrato que afecta a la vida o a la integridad física o psíquica de alguna de las personas relacionadas con el autor en los términos del art. 5º de la Ley Nº 20.066” (Van Weezel, 2008). Concluye el autor señalando que podrán ser delito de violencia intrafamiliar los delitos de lesiones, de violación, de robo con violencia, de injurias, de abandono de niñas y niños o personas desvalidas, entre otros. Y ello porque al establecer el artículo 5º una relación entre el elemento objetivo y subjetivo, provoca que el contexto intrafamiliar adquiera relevancia respecto de cualquier delito que implique ejercicio de la violencia sobre una persona (Van Weezel, 2008).

Por su parte, la profesora Myrna Villegas (2012) indica que el bien jurídico protegido en los delitos de violencia intrafamiliar, son la dignidad de la persona humana o la integridad moral, esto añade un plus al injusto que tienen los delitos, de lesiones, de violación, de robo con violencia, de injurias, de abandono de niñas y niños o personas desvalidas, entre otros, a los que también se refería el profesor Van Weezel, si considerásemos estos delitos aisladamente. En este plus de injusto lo que se está integrando es el abuso de poder que ejerce quien agrede y que impregna su conducta, y la especial vulnerabilidad de las personas ofendidas. Entiende Villegas por persona especialmente vulnerable, cualquier persona de los sujetos pasivos que, por su edad, estado físico o psíquico o sus condiciones personales en relación al grupo conviviente, la sitúan en una posición de inferioridad y/o debilidad frente a la persona que ejerce las agresiones. Esta matización que realiza la autora, es especialmente relevante, y ello porque Villegas no considera per se, a todas las mujeres como personas especialmente vulnerables. Matiza en este sentido que en el caso de que la víctima sean mujeres, su especial vulnerabilidad proviene de toda una construcción social que favorece las relaciones de dominación y poder entre los hombres sobre las mujeres, en esta línea también se sitúa la profesora Patricia Faraldo (2006), quien afirma que la mujer no se encuentra protegida por el mero dato biológico de su sexo, sino por la peculiar situación de inferioridad socialmente construida que la sitúa en un plano de inferioridad en relación al hombre con el que está o ha estado vinculada sentimentalmente y ejerce violencia sobre ella aprovechando la superioridad que la situación afectiva o de dependencia en su caso le proporciona. Hay una situación real de desventaja.

De lo expuesto, se desprende que el concepto de violencia intrafamiliar, es un concepto jurídico que hace referencia a la violencia, tanto física como psicológica que se ejerce en el núcleo de la familia y puede ser sujeto activo cualquier persona del núcleo familiar o de convivencia y sujeto pasivo también cualquier persona que compone el núcleo familiar o de convivencia. De esta interpretación se desprenden también las limitaciones de la legislación chilena. En un primer momento parece que la intención del legislador es hacerse cargo de múltiples experiencias de maltrato, al poder ser comprendido dentro del concepto de violencia intrafamiliar un numeroso grupo de delitos. Sin embargo, en una segunda lectura más detallada, vemos como estas experiencias de maltrato se limitan a las que se producen en el entorno intrafamiliar, por lo que en realidad se hace cargo solo de un número reducido de situaciones de maltrato, principalmente aquellas que responden a lo que en neuropsiquiatría se denomina “estrategia de maltrato” y hace referencia al proceso intencional que alguien realiza con el afán de sometimiento sobre su víctima. En este proceso de dominio a la víctima, la persona que realiza el maltrato gestionará sus actos violentos. Las secuencias temporales (proceso reiterativo e impredecible) y espacial (progresivo aislamiento socio-familiar) son impuestas por las necesidades de quien realiza la agresión o abuso, y las modulará en el desarrollo de su estrategia de maltrato con el fin de conseguir el perfeccionamiento de la violencia, con la cual busca el equilibro en entre la efectividad, eficacia y seguridad con la forma de agredir (Nafs, Usaola, Gironés, & Redo, 2005).  Este concepto de estrategia de maltrato implica asumir que quien ejerce maltrato tiene una intencionalidad, lo que en términos penales lleva a afirmar que actúa con dolo y por tanto la conducta se puede perseguir penalmente.

  1. ¿Qué víctima está protegiendo y desprotegiendo el actual concepto de maltrato?

Si analizamos el tipo de víctimas que entran dentro de las categorías propuestas por el legislador chileno, vemos como el maltrato está limitado por el concepto intrafamiliar, en este sentido es necesario tener claridad sobre el concepto de familia, y ello porque según mantiene Van Weezel, es este hecho el que agrava la violencia física (Van Weezel, 2008). Tenemos entonces que preguntarnos en primer lugar, que sucede con las familias de los pueblos originarios, en segundo lugar, con las nuevas formas de emparejamiento y/o convivencia y en tercer lugar con las familias de las personas migrantes.

  1. La protección de la familia de pueblos originarios en la Ley de Violencia Intrafamiliar.

Es necesario cuestionarnos si el legislador chileno cuando sanciona la Ley de Violencia Intrafamiliar está teniendo en cuenta la pluralidad de pueblos originarios que existe en el país y conceptos de urbanidad y ruralidad. Las diferentes cosmovisiones que existen en Chile se reflejan en diversos modelos de familia, que tienen otros valores, otras costumbres y otras formas de explicar y resolver los conflictos que puedan surgir en el seno de la misma. La experiencia de las personas indígenas que sufren violencia a manos de su pareja en el entorno doméstico, está condicionada por la raza, la cultura y en muchos casos también por el contexto de ruralidad en el que viven estas comunidades. El hecho de que la Ley de Violencia Intrafamiliar en su artículo 19, contemple la prohibición expresa de los acuerdos reparatorios , pone en duda que el legislador tuviera presente el derecho de los pueblos originarios a resolver sus controversias de acuerdo a su conocimiento ancestral. En la actualidad, está prohibición ha generado que sean los propios Tribunales los que hayan tenido que enfrentar la situación de garantizar el derecho a una vida libre de violencia, consagrado en la Convención Interamericana para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer, conocida como Convención Belem do Pará ratificada por Chile en 1996, con  la ley N.º 19.253 de 5 de octubre de 1993 que Establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la corporación nacional de desarrollo indígena, en cuyo artículo 54 se establece la posibilidad de aplicación de derecho indígena entre personas de la misma etnia, y en sede penal, la cultura previamente probada, puede ser fundamento de atenuación de pena. Junto con el derecho de acceso a la justicia tomando en cuenta las costumbres y el derecho consuetudinarios garantizado los artículos 8 y 9 del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y tribales en Países Independientes, que si bien, es ratificado por Chile en 2008, el mismo estuvo durante 18 años en trámites parlamentarios. En busca del equilibrio de estos bienes jurídicos, en la actualidad, se permite de forma excepcional la aplicación de acuerdos reparatorios en sede penal en causas de violencia intrafamiliar cuando esta se produce entre personas pertenecientes a pueblos originarios.

Cabe plantearnos ¿a quién quería proteger el legislador con esta prohibición? y ¿tuvo en cuenta el legislador las consecuencias de esta prohibición en los pueblos originarios? El antecedente inmediato en el que se inspiró el legislador fue el modelo español de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de género, la cual en su artículo 44.5 indica “En todos estos casos está vedada la mediación”. En el contexto español en el que esta ley es sancionada, esta prohibición supone el éxito de una rama liberal del feminismo que considera que lo idóneo para la mujer que ha vivido una relación de violencia es apartarla de su agresor, e impedirla volver a verle, dado que sufre el síndrome de la mujer maltratada y se encuentra en una posición debilitada para tomar decisiones en un proceso de mediación penal.

La importación en Chile de esta prohibición sin mayor reflexión, supone en mi opinión un ejemplo de lo que Edgar Lander denomina colonialidad del saber, donde el pensamiento eurocentrista funciona como un locus epistémico desde el cual se erige un modelo de conocimiento que, por un lado, universaliza la experiencia local europea como modelo normativo a seguir y, por otra parte, designa sus dispositivos de conocimiento como los únicamente válidos (Grupo de estudios sobre colonialidad, 2012).

La situación de desprotección que sufren especialmente las mujeres cuando son víctimas de maltrato se ve agravada cuando forman parte de un pueblo originario que está en tensión con el estado. Sobre esta experiencia en relación a las mujeres afrodescendientes en Estados Unidos ha trabajado Kimberlé Crenshaw, quien señala que las mujeres negras fueron acusadas de sumisas por las feministas, y de separatistas por los líderes del movimiento antirracista, que sentían la denuncias como una traición que reforzaba el estereotipo de negro violento (Crenshaw, 2006). En este sentido afirma Schneider (2010), que las mujeres negras con frecuencia están envueltas en una trampa denominada lealtad, donde se enfrentan a tener que escoger entre su comunidad y denunciar a sus hombre a un sistema que saben injuto y violento con su raza. Consideraba interesante traer aquí la experiencia de las mujeres negras en Estados Unidos, al establecerse un paralelismo con la situación de las muejes mapuches, quienes bajo el discurso de la complementariedad ocultan su situación de subordinación para evitar el debilitamiento del movimiento índigena (Calfio & Velasco, 2005 en Vera Gajardo, 2014). Como vemos emerge también en esta protección del movimiento indígena la trampa de la lealtad. A demás en las comunidades que enfrentan la violencia del estado de forma directa, es dificil pensar que una mujer que sea golpeada en su hogar, acuda a los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado a denunciar. 

  1. Protección de las personas LGBTI en la Ley de Violencia Intrafamiliar.

Como se ha puesto de manifiesto anteriormente, la Ley de Violencia Intrafamiliar establece un agravamiento de las penas para aquellos delitos donde sujeto activo y sujeto pasivo forman parte del núcleo familiar o sean convivientes, es aquí donde cobra importancia tener claridad del concepto de familia porque como afirma Alex Van Weezel de la Cruz (2008), la equiparación de las formas de emparejamiento y convivencia al matrimonio traen como consecuencia más derecho penal.

El concepto de maltrato que como se ha indicado maneja la ley, está basado en la idea, muy acotada del alcance de la violencia machista, solo es aplicable a la situación de que los hombres dominan y controlan a las mujeres. Esta conceptualización reduccionista del alcance de la violencia machista, no nos permite explicar la existencia del maltrato en parejas lésbica o homosexuales, en las cuales la tasa de maltrato es similar a la que se produce en el seno de las relaciones heterosexuales. Según se desprende del estudio titulado Violencia al interior de parejas de la diversidad sexual (LGBTI) realizado en Chile por los psicólogos José Luis Díaz y Javier Núñez (2015) más del cuarenta por ciento de las personas entrevistadas afirmaron haber vivido violencia al interior de su relación de pareja gay o lésbica. En el estudio realizado por Schneider en Estados Unidos las mujeres lesbianas y los hombres gay manifiestan resistencia a denunciar el maltrato que sufren en primer lugar por no contar con una protección legal y en segundo lugar porque todavía la sociedad les discrimina y sienten que al denunciar el maltrato quebrarían la frágil credibilidad que las relaciones afectivo-sexuales lésbicas y gay están ganando en la opinión pública (Schneider, 2010). Estos datos ponen de manifiesto que existe violencia en las diversas formas de relaciones afectivo sexuales y que la experiencia de vivir violencia para una lesbiana o en un gay están cruzadas por factores diferentes a los de las mujeres heterosexuales. La orientación afectivo-sexual lésbica u homosexual, no elimina el proceso de socialización en el patriarcado ni la comprensión de la relación de pareja en términos de dominación. Es por ello que necesitamos cuestionarnos el concepto legal de maltrato, pensar en la motivación que hay detrás de esta conducta violenta, con el objetivo de que puedan estar intencionalmente protegidas todas aquellas personas que sufren este tipo de violencia. Ruthann Robson, citada por Elizabeth Schneider (2010) desarrolla la teoría legal lésbica de maltrato, y rechaza las formulaciones heterosexistas implicadas en las principales teorías feministas que al aplicarse a las mujeres lesbianas las victimiza aún más al arrasar su sexualidad y la de su comunidad.

La teoría legal lésbica del maltrato, permite una descripción más amplia de las relaciones de maltrato al entender que estas tienen su origen en el comportamiento coercitivo, donde se incluye un continuo de abuso sexual y verbal, de amenazas, de coerción económica, de acecho, de aislamiento, de abuso psicológico y emocional. A este fenómeno como se hizo referencia anteriormente Nafs y otros autores (2005) lo denominaba estrategia de maltrato.  Este enfoque nos permite visualizar que hay múltiples manifestaciones del uso de la violencia para controlar a las parejas independientemente del sexo-género que estas tengan (Schneider, 2010). Y que la violencia machista no es un problema exclusivo de las parejas heterosexuales. Esta perspectiva permite recoger las experiencias de maltrato de todas las personas, incluidas las mujeres lesbianas y los hombres gay, y rompe con la categoría social y jurídica que considera que la víctima de malos tratos solo puede ser la mujer heterosexual, y el agresor el barón heterosexual.

En este punto, surgen dos preguntas ¿están las parejas lésbicas y gays protegidas por la Ley de Violencia Intrafamiliar? Y si esto es así, ¿es adecuada esta protección? Retomando lo mencionado por el profesor Alex Van Weezel (2008), efectivamente en la legislación chilena al contemplar el concepto de convivencia, cualquier pareja que sean conviviente, independientemente de que tenga suscrito un acuerdo de unión civil. Si existe maltrato, la victima puede denunciar y debiera seguirse el procedimiento por el cauce que establece la Ley de Violencia Intrafamiliar. Esta es la práctica en el caso de las relaciones heterosexuales, y también se debiese seguir este procedimiento en las relaciones no heterosexuales. Que la redacción de la norma nos permita aplicarla a modelos plurales de familia o convivencia, no debe hacernos pensar que estas situaciones estuviesen contempladas por el legislador, basta recordar que en Chile todavía no hay derechos filiativos para familias del mismo sexo-género, y no existe la posibilidad de contraer matrimonio en parejas lésbicas u homosexuales, siendo estas dos luchas, dos de los principales retos del movimiento de la diversidad sexual en la actualidad en Chile. Es más, el legislador hizo una apuesta conservadora y reduccionista al tipificar la violencia machista a través del concepto de intrafamiliar, situando la violencia en la esfera de lo doméstico, de lo privado.

En conclusión, si la pluralidad sexual puede acceder al procedimiento previsto en la Ley de Violencia Intrafamiliar, es a través del uso de la figura de la convivencia y porque negar la aplicación de la ley significaría un tratamiento discriminatorio por razón de orientación afectivo-sexual. De lo expuesto, se puede concluir que no existe una adecuada planificación de política criminal y medidas de protección orientadas a personas lesbianas y gays, encontrándose estas con dificultades a la hora de presentar denuncia, de ingresar en casas de acogida y tratamiento en tribunales.

  1. Protección de la familia y/o personas con situación administrativa irregular.

Chile es uno de los destinos de migrantes en América Latina en la actualidad, especialmente Santiago cada día es más diverso, por ello es necesario que nos planteemos la experiencia de malos tratos que puede sufrir una persona en situación administrativa irregular o regular dependiente. Acudiendo nuevamente a la experiencia comparada en los Estados Unidos Schneider (2010) indica que la comunidad asiatica no suele informar sobre el maltrato para evitar la deshonra familiar. En general, cuando estas mujeres están en situación administrativa irregular se enfrentan a chantajes por parte de sus agresores para que no las denuncien, porque depende de ellos en muchos casos, conseguir la Green Card, que les permita regularse en el país. Si aplicamos las variables de racismo y gerencialismo   (Brandariz Garcia, 2014) comprendemos por que en 1996 solo cuatro mil personas extranjeras por año fiscal podían regularizar su situación administrativa con base a la Ley de Reforma y Responsabilidad de Inmigración Ilegal. Es necesario, por tanto, que el Estado pueda asegurar una visa de residencia permanente a las víctimas de violencia machista, de lo contrario, difícilmente estas acudirán a denunciar maltrato si su residencia en el país está en riesgo o su situación económica, sobre todo si tienen hijos e hijas en edad escolar, puesto que la tendencia de las mujeres es a quedarse por ellos y soportar el maltrato.

  1. ¿Qué se entiende por víctima de malos tratos o mujer maltratada?

Los conceptos de víctima y mujer maltratada suelen utilizarse casi como sinónimos siendo el concepto de mujer maltratada de uso más reciente y cuyo contenido tiene su base en el concepto de víctima. En este sentido es necesario estudiar la construcción del concepto de víctima en Chile, porque tal y como indica Hillary Hiner (2009) no puede divorciarse de los discursos respecto de los contextos historicos en los que se producen, y los otros discursos que los precedieron. Desde esta convicción la autora realiza una revisión desde la teoría de género del Informe Retting elaborado por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación entre los años 1990 y 1991 y el Informe Valech elaborado por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura entre los años 2003 y 2004 ambos referidos al período de dictadura en Chile. Concluye la autora que el Informe Retting establece como principal víctima de la dictadura al varon de izquierdas colocando a las mujeres sin nombre, y solo mencionandolas en relación con algun varón. Y como víctima secundaria, situa a la mujer que personifica el rol de madre, hermana o esposa de detenidos desaparecidos, que es consciente de que su lucha está contribuyendo a escribir una parte de la historia de Chile. El Informe Valech, indica Hiner ya contempla a la mujer como victima primaria de violencia a manos del estado, y aunque sin una clara perpespectiva de género apareceran contabilizadas y se hará mención de la tortura incluida la sexual a la que fueron sometidas. Sin embargo, tanto un informe como otro responde a los estereotipos de hombre-estado victimario y hombre de izquierdas o mujer de izquierdas víctima excluyendose del imaginario la idea de mujer victimaria. Critica la autora que tanto el informe Retting como Valech acaban estableciendo una falsa homogeneidad de género basada en supuestas caracteristicas inherentes a hombres y mujeres, donde se coloca el cuerpo feminizado de la victima, en tanto que es pasivo frente a la violencia, de esta forma se borra del discurso de los informes que existían mujeres que participaron de la represión y la tortura (Hiner, 2009). Vemos como este imaginario de hombre agresor y mujer víctima es también el que ha impregnado la construcción de la Ley de Violencia Intrafamiliar, y por tanto condicionará el concepto de mujer maltratada.

En la actualidad la expresión de mujer maltratada se ha convertido en algo habitual, que se les asigna a las mujeres cuando pasan a recibir o necesitar algún tipo de ayuda o prestación social a causa de la situación de maltrato, o cuando la mujer decide denunciar dicho maltrato, en este sentido, la relación prestacional o jurídica que se inicia, lo hace definiendo a la mujer como maltratada. Esta expresión como indica Elizabeth Schneider (2010) describe a la víctima desde un imaginario compuesto por las siguientes ideas o imágenes, que es necesario deconstruir. En primer lugar, una mujer no es una mujer maltratada, la frase a través de una definición unidimensional reduce la experiencia total de vida. En segundo lugar, las mujeres que han sufrido maltrato, no se identifican o se resisten a que se les aplique el término de “mujer maltratada” y ello porque la expresión define a la mujer únicamente en términos de su experiencia de maltrato y tiene una connotación negativa. Sugiere esta autora, el uso de terminología dinámica para referirse a situaciones o experiencias de violencia, según la propuesta de Elizabeth Schneider, para el presente caso se tendría que hablar de “mujer que ha sufrido maltrato”. En tercer lugar, “mujer maltratada” no representa el espectro y la complejidad de la mujer más allá de los hechos de abuso a lo que hay que añadir que el término convierte a la mujer en el problema, no a sus experiencias. En cuarto lugar, “mujer maltratada” evoca imágenes de impotencia y derrota, en vez de aludir a otras de supervivencia y resistencia. Observamos por lo tanto como se relacionan entonces las ideas de víctima y mujer maltratada construyendo en el imaginario colectivo la idea de mujeres débiles, derrotadas y con patologías como el síndrome de la mujer maltratada.

  1. CONCLUSIONES 

A lo largo de la presente investigación se buscaba a través de la aplicación del concepto de experiencia en la Ley de Violencia Intrafamiliar, descubrir si la norma universalizaba la experiencia del maltrato. Y en segundo lugar comprobar si es que existe una universalización de la experiencia, cuáles eran las consecuencias de la misma. 
En relación al objetivo primero, la Ley de Violencia Intrafamiliar, como ha quedado de manifiesto se articula desde la experiencia de maltrato que como en su momento denuncio la teoría legal feminista, responde a una concepción del derecho condicionada por las variables de raza, etnia, clase, nacionalidad, entre otras. Sin embargo, las feministas de la teoría legal feminista cuando empleaban estas variables lo hacían para denunciar que el derecho era sexista y racista. Estas autoras consideraban que un derecho en el que las mujeres formasen parte iría eliminando los elementos de discriminación. Sin embargo, esto no ha sucedido, según el análisis realizado a la Ley de Violencia Intrafamiliar, vemos como se cumple lo indicado por Yuderkys Espinosa-Miñoso y se manifiesta en la ley el racismo de género, el cual lleva a la mujer blanca, occidental, heterosexual, urbana y burguesa a situar su experiencia como universal y generar una legislación que soluciona los problemas que ella sufre sin ser consciente de las otras experiencias, lo que en su momento hizo el hombre, blanco, burgués.

Cuando este racismo de género se vuelve colonialidad de género son las propias personas y en especial las mujeres, algunas autonombrándose feministas en los países que antes fueron colonia las que, teniendo capacidad de redactar marcos normativos inclusivos, acuden a una experiencia universalizadora y hegemónica repitiendo el modelo occidental de la construcción del concepto de maltrato. Y exportando leyes de otros países, lo que pone de manifiesto el peso de la colonialidad del saber en el mundo del derecho. En el caso de la ley chilena esta se construyó universalizando la experiencia de maltrato que vivían las mujeres heterosexuales y urbanas y no se construye desde un parámetro de interculturalidad.

Como consecuencia de ello y en relación al objetivo secundario, vemos que esto dejó fuera del imaginario del legislador, circunscrito al concepto de familia, a las familias indígenas, a las familias no heteronormativas, y a las familias migrantes. Vemos también como este concepto de intrafamiliar no contempla las relaciones de pololeo donde no existe convivencia, limitando la protección frente a la violencia en este tipo de relaciones lo que afecta especialmente a las mujeres adolescentes, periodo vital especialmente vulnerable.
La tipificación de la violencia machista que se hace en Chile, se hace cargo solo del maltrato que se produce en la familia universalizando una experiencia de maltrato, que hace relación con una de las formas en que el patriarcado y el machismo se hacen presentes en la cultura occidental, pero cada sociedad tiene su propia forma de subordinar lo asociado a la feminidad. Y también cada grupo de mujeres tienen sus propias estrategias para sobrevivir a esta violencia. Sería deseable que el marco normativo y las medidas de protección acompañaran las estrategias de supervivencia de acuerdo con las cosmovisiones, formas de familia y relación con la tierra que cada cultura y persona tiene.

Referencias Bibliográficas

Abramson, K. (2010). Más allá del consentimiento, hacia la salvaguarda de los Derechos Humanos: la implementación del Protocolo contra la Trata de Personas de la Organización de las Naciones Unidas. En J. Di Corleto (Ed.), M. Piqué, (Trad.), Justicia, genero y violencia. (pp. 105-139). Buenos Aires: Libraria Ediciones.

Araiza Díaz, A. (2012). De la política de la localización a los conocimientos situados. Notas para la creación de una ciencia feminista. En M. Liévano & M. Duque, Subjetivización femenina: investigación, estrategias y dispositivos críticos (pp. 165-192). Monterrey: Ediciones UANL. Colección tendencias.

Biglia, B. (2012). Corporeizando la epistemología feminista: investigación activista. En M. Liévano & M. Duque, Subjetivación femenina: investigación, estrategias y dispositivos críticos (pp. 195-229). Monterrey, México: Ediciones UANL. Colección tendencias.

Blazquez Graf, N. (2010). Epistemología feminista: temas centrales. En N. Blazquez Graf, F. Flores Palacios & M. Ríos Everardo, Investigación feminista. Epistemología, metodología y representaciones sociales (pp. 21-38). México: Universidad Nacional Autónoma de México.

Brandariz Garcia, J. (2014). El gobierno de la Penalidad. La Complejidad de la Política criminal contemporánea. A Coruña, España: Dykinson.

Crenshaw, K. (2006). Raza, reforma y retroceso: Transformación y legitimación en el Derecho contra la discriminación. En M. García Villegas, I. C. Jaramillo Sierra & E.

Restrepo Saldarriaga (coord.), Crítica jurídica: teoría y sociología jurídica en los Estados Unidos (pp. 97-124). Colombia: Universidad de Los Andes (ULA).

Diaz, J. & Núñez, J. (2015, Abril). ). Violencia al interior de parejas de la diversidad sexual (LGBTI). Limiales. Escritos sobre psicología y sociedad, 1 (7), 43-63.

Espinosa-Miñoso, Y. (2014). Una crítica descolonial a la epistemologia feminista crítica. El cotidiano, 29 (187), 6-12.

Faraldo Cabana, P. (2006). Razones para la introducción de la perspectiva de género en Derecho penal a través de la Ley Orgánica 1/200, de 28 de diciembre, sobre medidas de protección integral contra la violencia de género. Revista Penal (17), 71-94.

Gargallo Celentani, F. (2014). Feminismos desde Abya Yala. ideas y proposiciones de las mujeres de 607 pueblos en nuestra América. (Primera edición digital.). Ciudad de México: Editorial Corte y Confección.

Grupo de estudios sobre colonialidad. (2012).. Estudios decoloniales: un panorama general. KULA. Antropólogos del Atlántico Sur (6), 8-21.

Guevara Osorio, S. (2013). ¿Por qué aun la violencia de género? Una respuesta conceptual a la persecución contra quienes no caben en las categorías "hombre" o "mujer". La manzana de la discordia, 1 (8), 55-65.

Haraway, D. (1995). Ciencia, cyborgs y mujeres: la reivención de la naturaleza. Madrid: Cátedra.

Harding, S. (1987). ¿Existe un método feminista?.G. E. Bernal, (Trad.), (pp. 1-11).. California.

Hiner, H. (2009). Voces soterradas, violencias ignoradas. Discurso, violencia política y género en los Informes Retting y Valech. Latin American Reserch Review, 44 (3), 50-74.

Lugones, M. (2014). Rumo a um feminismo descolonial. Revista Estudos Feministas, 22 (3), 935-952.

Miquel Acosta, C. (2009). Claves feministas sobre la incorporación del Derecho Internacional de los derechos humanos de las mujeres en España. Madrid, España: Instituto Universidtario de Estudios de la Mujer. Facultad de Filosofía y Letras. Universidad Autónoma de Madrid.

Nafs, A. E., Usaola, C. P., Gironés, M. L. & Redo, L. A. (2005). La persuasión coercitiva, modelo explicativo del mantenimiento de las mujeres en una situación de violencia de género. I: Las estrategias de la violencia. Revista de la Asociación Española de Neuropsiquiatría, 25 (95), 85-117.

Schneider, E. (2010). Mujeres maltratadas y la elaboración de leyes feministas: definición, identificación y desarrolllo de estrategias. En J. Di Corleto, Justicia, género y violencia (pp. 23-42). Buenos Aires, Argentina: Libraria y Red Alas.

Scott, J. W. (2001). Experiencia. La Ventana (13), 42-73.

Van Weezel, A. (2008). Lesiones y violencia intrafamiliar. Revista Chilena de Derecho, 35 (2), 223-259.

Vera Gajardo, A. (2014). Moral, representación y "feminisrmo mapuche" elementos para formular una pregunta. Polis. Revista Latinoamericana (38), 1-18.

Villegas, M. D. (2012). El delito de maltrato abitual en la Ley 20.066 a la luz del derecho comparado. Política Criminal, 7 (14), 276-317.

 

Francesca Gargallo (2014) explica que Abya Yala es el nombre que el pueblo Kuna, que vive en los archipiélagos de Panamá y en el Darién y cuyo idioma pertenece al grupo de lenguas chibchense, utiliza para definir al sur y norte del continente. América es un nombre colonial con el que no quieren identificar su territorio común. Este pueblo gracias a su ubicación geográfica, están en la cintura del continente, puede ver tanto el sur como el norte del continente, siendo quizás por ello, indica la autora que le han dado un nombre común.

En 1992 se reconoció la existencia de las culturas, mapuche, la aymara y la rapanui. En 2002 esta lista se amplía incluyendo las culturas, alacalufe (kawaskar), atacameña, colla, quechua, yámana (yagán). Y en 2014 se contemplan también las culturas de los pueblos afrodescendientes y diaguitas

Artículo 19.- Improcedencia de acuerdos reparatorios. En los procesos por delitos constitutivos de violencia intrafamiliar no tendrá aplicación el artículo 241 del Código Procesal Penal.

ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS. Resolución de 9 de junio de 1994, por la que se aprueba la Convención Interamericana para prevenir, erradicar y sancionar la Violencia contra la mujer. Ratificada por el Estado de Chile con fecha de 24/10/1996.

Siguiendo al profesor José Ángel Brandariz García, el concepto se remite fundamentalmente a la tesis del New Public Management –NPM- o nueva gestión pública. Este nuevo paradigma se caracteriza por una preocupación economicista por la contención del gasto (maximización de la relación conste beneficios). Esta lógica sustituye la orientación social propia de la etapa welfarista, que legitimaba y orientaba las políticas públicas fundamentalmente desde la perspectiva de su utilidad para solucionar problemas sociales, lo que en el ámbito punitivo otorgaba prioridad a la atención a las causas colectivas de criminalidad. (Brandariz Garcia, 2014).

En este sentido, tener presente que el colonialismo, según la teoría decocolonial termina cuando se declara la independencia de los países. A partir de ese momento, la reproducción de los valores de la colonia y el empleo como modelo de las teorías sociales y de las legislaciones de las metrópolis, debe ser conceptualizado como colonialidad.